martes, 28 de mayo de 2013

Ley 1565 de 2012 DECRETO NÚMERO: 1000 DE 21 de Mayo de 2013

Ministerio de Relaciones Exteriores

República de Colombia

DECRETO NÚMERO: 10OO DE 21 de Mayo de 2013

Por el cual se reglamentan los artículos 2, 4, 9 Y 10 de la Ley 1565 de 2012

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los
Artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 45 de la Ley 489 de 1998 y la Ley 1565 de
2012 ,y

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política en su artículo 189 numeral 2° establece que será función del
Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa la de dirigir las relaciones internacionales.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, los diferentes
Órganos del Estado deben colaborar armónicamente para el adecuado cumplimiento de sus
Fines.

Que la Ley 1565 del 31 de julio de 2012 tiene por objeto crear incentivos de carácter aduanero, tributario y financiero concernientes al retorno de los colombianos, y brindar un acompañamiento integral a aquellos colombianos que voluntariamente desean retornar al país

Que la citada Ley establece un tratamiento especial para los colombianos en situación de
retorno, que requiere de la coordinación entre ministerios, departamentos administrativos y entidades descentralizadas para la ejecución de los diferentes servicios y funciones administrativas dirigidos a esta población, por lo cual, se hace necesario crear una Comisión Intersectorial de acuerdo al artículo 45 de la Ley 489 de 1998.

Que la Ley 1565 del 31 de julio de 2012 dispuso la necesidad de reglamentar algunos de sus
aspectos, para su cumplida ejecución.

DECRETA:
Artículo 1. Verificación de los requisitos de los beneficiarios de la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su página web www.cancilleria.gov.co, pondrá en marcha el Registro Único de Retornados (en adelante "Registro") con el fin de recopilar la información de los colombianos que residen en el extranjero y que por voluntad propia deseen retornar al país. A través del Registro se verificarán los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley 1565 de 2012.

Artículo 2. Información del Registro Único de Retornados. El Registro Único de Retornados contendrá como mínimo la siguiente información:

a) Datos de Identificación.

b) Datos de residencia en el exterior.

c) Datos de residencia en Colombia.

d) Formación académica.

e) Información ocupacional.

f) Tipo de retorno al que se aplica.

Parágrafo 1. Al Registro deberá anexársele fotocopia legible de la cédula de ciudadanía o contraseña.

Parágrafo 2. Al diligenciar el Registro, el colombiano residente en el extranjero estará manifestando su interés de retornar al país y acogerse a la Ley 1565 de 2012.

Parágrafo 3. El Registro incluirá la autorización del solicitante para que el Ministerio de Relaciones Exteriores consulte, haciendo uso de los medios electrónicos establecidos para tal fin, los antecedentes judiciales, fiscales, disciplinarios y /a información sobre los movimientos migratorios de los solicitantes. Lo anterior, con el fin de verificar los requisitos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1565 de 2012.

Artículo 3. Creación de la Comisión Intersectorial para el Retorno. Créase /a Comisión Intersectorial para el Retorno (en adelante "La Comisión"), que tendrá por objeto coordinar las acciones para brindar atención integral a la población migrante colombiana en situación de retorno.

Artículo 4. Conformación de la Comisión Intersectorial para el Retorno. La Comisión estará conformada de la siguiente forma:

•           El Ministro del Interior o su delegado.

•           El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.

•           El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

•           El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

•           El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

•           El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.

•           El Ministro de Trabajo o su delegado.

•           El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

•           El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

•          El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado.

•          EI Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado.

•           El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado.

•           El Director General de la Policía Nacional o su delegado.

•           El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o su delegado.

•           El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o su delegado.

•           El Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
            Despojadas o su delegado.

•           El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o su delegado.


Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará las acciones de acompañamiento al retorno y actuará como Secretaría Técnica.

Artículo 5. Funciones de la Comisión Intersectorial para el Retorno. La Comisión tendrá lassiguientes funciones:

1.Presentar y analizar propuestas sobre programas, planes de apoyo y acompañamiento
   para el retorno.

2. Orientar a las diferentes entidades competentes, en la inclusión de los colombianos en
situación de retorno como beneficiaros de las políticas y programas vigentes para poblaciones que requieren tratamiento especial.

3. Orientar a las diferentes entidades en el desarrollo de políticas, programas y proyectos para la adecuada atención de los colombianos en situación de retorno.

4. Estudiar las solicitudes que presenten los connacionales para ser beneficiarios de alguno de los tipos de retorno de que trata la Ley 1565 de 2012.

5.          Decidir acerca del cumplimiento de los requisitos del solicitante y del tipo de retorno    del cual el solicitante será beneficiario.

6.          Realizar el seguimiento a los casos aprobados por la Comisión.

7.          Adoptar su reglamento.

8.          Las demás establecidas por el reglamento adoptado por parte de la Comisión

Parágrafo. La Comisión podrá conformar Sub Comisiones, integradas por las entidades que la componen, con el fin de agilizar el estudio de las solicitudes de beneficiarios de que trata la Ley 1565 de 2012.

Artículo 6. Funciones de la Secretaría Técnica. Son funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:

1.          Citar a la Comisión.
2.          Elaborar las Actas de la Comisión.
3.          Someter a aprobación de la Comisión las Actas de la Comisión.
4.          Llevar el libro de Actas y suscribirlas.
5.          Verificar los documentos de delegación pertinentes.
6.          Tomar lista de asistencia de los miembros de la Comisión.
7.          Verificar el quórum decisorio.
8.          Preparar los documentos que la Comisión requiera para la toma de decisiones.
9.          Comunicar a los solicitantes las decisiones adoptadas por la Comisión.


Parágrafo. Para la aprobación de que trata el numeral 3° del presente artículo, la Secretaría Técnica someterá el Acta de la Comisión, en un término no mayor a cinco (5) días, para los comentarios de los miembros de la Comisión. Si transcurridos diez (10) días, los miembros de la Comisión no presentan observaciones al Acta de la Comisión, ésta quedará en firme.

Artículo 7. Invitados a la Comisión. La Comisión o la Secretaría Técnica podrán invitar a aquellas entidades o personas que consideren pertinentes para la realización de aportes tendientes al cumplimiento de las funciones de la Comisión o de la Secretaría Técnica.

Artículo 8. Quórum. Para las sesiones de la Comisión se deberá contar con un quórum deliberatorio de la mitad más uno de los miembros de que trata el artículo 4° del presente Decreto. Para la toma de decisiones se requerirá el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes a la sesión de la Comisión.

Artículo 9. Reuniones. La Comisión se reunirá por lo menos una (1) vez al mes y de manera extraordinaria, cuando así lo estime necesario la Secretaría Técnica a solicitud de alguno de los miembros de la Comisión.

Artículo 10. Programas de apoyo. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano diseñará programas y planes de apoyo y acompañamiento que permitan dar cumplimiento al artículo 4° de la Ley 1565 de 2012.

Con el propósito de cumplir con lo indicado en el presente artículo, el Ministerio de Relaciones Exteriores fortalecerá el Programa Colombia Nos Une en lo referente a su función de coordinar el diseño, ejecución y seguimiento de programas que faciliten el retorno de los colombianos desde el exterior.

Los programas y planes de apoyo y acompañamiento para el retorno serán formulados en acuerdo con las entidades competentes en cada uno de los temas, y se implementarán con cargo a los recursos y programas de los que estas dispongan.

Artículo 11. Desarrollo de los programas de apoyo. Para el diseño de los programas de apoyo de los que trata el artículo 10 del presente Decreto, la Dirección de Asuntos Migratorios,

Consulares y Servicio al Ciudadano tendrá en cuenta los siguientes parámetros:

1.          Las decisiones de la Comisión.
2.          Las capacidades de las instituciones intervinientes.
3.          Las estadísticas y caracterización de los migrantes por tipo de retorno.
4.          Poblaciones migrantes de mayor vulnerabilidad.
5.          Las principales zonas de origen migratorio.
6.          Las coyunturas socioeconómicas de los lugares donde residen los migrantes.

Artículo 12. Centros de Referenciación y Oportunidades para el Retorno - CRORE. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones necesarias para la suscripción de los convenios con los departamentos y/o municipios de mayor experiencia migratoria, tendientes a garantizar la creación y el debido funcionamiento de los CRORE.

Los convenios existentes a la entrada en vigencia del presente Decreto para las oficinas de atención al migrante en los departamentos y/o municipios se fortalecerán y harán las veces de los CRORE.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo estará sujeto a la disponibilidad de recursos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 13. Difusión. Además de la difusión a través de las Oficinas Consulares de la República, se utilizarán los medios electrónicos disponibles del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Programa Colombia nos Une a través del Portal Redes Colombia.

Artículo 14. Obligatoriedad. En atención a la complejidad para la aplicación de los mandatos de la Ley 1565 de 2012, todas las entidades que por su competencia intervengan en la fijación de incentivos para el retorno de los colombianos residentes en el extranjero, están obligadas, en el marco de sus funciones, a participar de manera activa en el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 15. Disposiciones generales. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los mandatos dispuestos en la Ley 1565 de 2012, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

• La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia proporcionará a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, por los canales escritos que se determinen, la información sobre los movimientos migratorios de los solicitantes a ser beneficiarios de la Ley 1565 de 2012, de manera gratuita y previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cualquier petición y de los requisitos especiales establecidos para este tipo de información reservada.

• La Policía Nacional proporcionará información sobre el requisito de que trata el parágrafo 10 del artículo 20 de la Ley 1565 de 2012.

• Las personas que deseen acogerse a los beneficios de retornos dispuestos en la Ley 1565 de 2012 , lo podrán hacer únicamente por una (1) vez y a un solo tipo de retorno.

•  No podrán acogerse a la Ley 1565 de 2012 aquellos colombianos que al momento de la expedición de la Ley ya hubiesen retornado al territorio nacional, ni aquellos quienes al momento de la solicitud lleven más de un (1) año residiendo en Colombia.

Artículo 16.-Vigencia. El presente Decreto regirá a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C" a 21 de Mayo de 2013

MINISTRO DEL INTERIOR

MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL

MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL

MINISTRO DE TRABAJO

MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL

MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO


DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL